Denney v. Denney (Royde-Smith)
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO  :  SEGUNDO  :  TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO  : 1 : 2 : 3 : 4  : 5  : FALLAMOS  : PUBLICACIÓN
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APPLICACION DE REENVIO DE RETORNO EN MATERIAL SUCESORIA

Derecho internacional privado. - Cuestiones doctrinales.

 
RECURSO DE CASACIÓN Num. : 3086/1995 
Ponente Excmo. Sr. D. : Pedro González Poveda 
Votación  y Fallo : 05/05/99 
Secretaria de Sala : Sr. Bazaco Barca 
 
TRIBUNAL SUPREMO 
Sala de lo Civil 
SENTENCIA No : 436/1999 
 
Excmos. Sres.: 

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta 
D. Pedro Gonzalez Poveda 
D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa 

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. 

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación  contra la sentencia dictada en grado de apelación  por la Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, sobre reclamación de derechos legitimarios; cuyo recurso fue interpuesto por Mr. TIMOTHY JOHN DENNEY, Da. SARAH PETICA KIRTZ y Da. TERESA FRANCES ANDERSON, representatos por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por fallecimiento por su compañera Da. Isabel Campillo García; siendo parte recurrida Da. CELIA MERCEDES DENNEY, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila de Hierro. 
ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO 

1.- El Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pérez Montes Gil, en nombre y representación de don Timothy John Denney, doña Sarah Petica Kirtz y doña Teresa Frances Anderson se formuló demanda de jucio de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, contra doña Mercedes Royde Smith y don Luis Montero Vargas-Zúñiga en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicacíon, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare : 1o- Que la sucesión de don John Anthony Denney debe regirse por la legislación española. 2o. - Que en base a la misma, los demandantes - en cuanto hijos del causante - tienen la cualidad de herederos legitimarios concurriendo con el cónjuge supérstite. 3o. - Que en consecuencia se les debe reconocer en la partición  las cuotas legitimarias legales. 4o. - Que son nulos los actos de partición llevadas a cabo entre el albacea Sr. Montero Vargas-Zúñiga  y Royde-Smith, asi como las adjudicaciones a la misma efectuada en escritura pública autorizada el 22 de octubre de 1990 por el Notario de Almendralejo don Tomás Agustín Martínez Fernández. 5o. Que es nula la inscripción  registral practicada a favor de doña Celia Mercedes Royde Smith en el Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros y en cuya virtud se le atribuye el pleno dominio de la finca registral no 3,178-N. Igualmente se condenará a los demandados a estar y pasar por lo priviamente declarado, así como al pago de las costas que se origen mediante el presente procedimiento. 

2.- Admitada a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Da Reyes Palencia Pérez, en nombre y representación de Da. Celia_Mercedes Royde Smith y de D. Luis-maria Montero Vargas-Zuniga, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicacíon, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, si se admiten algunas de las excepciones procesales alegadas; o en otro caso, si es entra en el fondo de la cuestión planteada se les absuelva de todas las peticiones que se fomulan, e imponiendo, en todo caso las costas a los demandantes. 

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, dictó sentencia en fecha 30 enero de 1995, cuyo FALLO es como sigue: " Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de don TIMOTHY JOHN DENNEY Y DOÑA SARAH PETICA KIRTZ Y DOÑA TERESA FRANCES ANDERSON contra DOÑA CELIA MERCEDES ROYDE-SMITH y DON LUIS MONTERO VARGAS ZUNIGA  y en virtud de lo que antecede: DECLARO que la sucesión por el fallecimiento de Don John Anthony Denney se rige por la ley de España y que por ello los actores como hijos del finado son legitimarios que concurren con la Sra. Royde Smith en la sucesión del difunto Sr. Denney y por ende tienen derecho un tercio del haber hereditario del mismo en plena propiedad y a la nuda propiedad del tercio de mejora cuyo usufructo corresponderá a la viuda, la cual además tiene la propiedad del tercio de libre disposición. En consecuencia es nula la partición y adjudicación que se hace en favor de la demandada del Castillo sito en Salvatierra de los Barros asi como la formalización  que subsigue. Una vez gane firmeza esta resolución líbrese mandamiento por duplicado al registro de la Propriedad de este Ciudad para que proceda a la cancelación del asiento relativo al citado inmueble y practicado en favor de la Sra. Royde. Absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos que contra ellos se formulan,  Dése inmediato cumplemiento a lo dispuesto en el fundamento de derecho decimosexto de la presente resolución, Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." 
 

SEGUNDO 

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Seccion primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia ene fecha 11 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguente: FALLAMOS : Que con estimación del recurso interpuesto por la representación  procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros y revocándola, debemos absolver y absolvemos en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, todo ello con imposición a los actores de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada. 

TERCERO 

1.- El Procurador de los Tribunales D. Andrés García Arribas (sustituido por fallecimiento por su compañera Da. Isabel Campillo García), en nombre y representación  de D. Timothy John Denney, Da Sarah Petica Kirtz y Da Teresa Frances Anderson, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguentes motivos : "PRIMERO. - Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por desconocimiento y no aplicacíon de lo dispuesto en los articulos 9.1; 9.8 y 12.2 del Código Civil; así  como los artículos 806, 807, 808, 814 y 834 del mismo Código. TERCERO. - Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infraccíon y vulneración de los criterios jurisprudenciales en materia de "falta de litisconsorcio pasivo necessario". 

2.- Admitido el recurso de casación  por auto de fecha trece de junio de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo. 

3.- El procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de Da. Celia Mercedes Denney, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario. 

4.- Al no haber solicitado las partes la celebración  de vista pública, se señaló para votación y fallo el día   cinco de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar. 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero. - Por don Timothy John Denney, doña Sara Petica Kirtz y doña Teresa Frances Anderson se formuló demanda de jucio de mayor cuantía contra doña Mercedes Royde Smith y don Luis Montero Vargas-Zúñiga, en cuyo suplico solicitaban sentencia por la que se declare: 1o.- Que la sucesión de don John Anthony Denney debe regirse por la legislación española. 2o. - Que en base a la misma, los demandantes - en cuanto hijos del causante - tienen la cualidad de herederos legitimarios concurriendo con el cónyuge  supérstite. 3o.- Que en consecuencia se les debe reconocer en la partición  las cuotas legitimarias legales. 4o.- Que son nulos los actos de partición  llevados a cabo entre el albacea Sr Montero Vargas Zúñiga y Royde Smith, así como las adjudicaciones a la misma efectuada en escritura pública autorizada el 22 de octubre de 1990 por el Notario de Almendralejo don Tomás Agustín Martínez Fernández. 5o.- Que es nula la inscripción registral practicada a favor de doña Celia Mercedes Royde Smith en el Registro de la Propriedad de Jerez de los Caballeros y en cuya virtud se le atribuye el pleno dominio de la finca registral no. 3.178-N. Igualmente se condenará  a los demandados a estar y pasar por lo previamente declarado, así como al pago de las costas que se origen mediante el presente procedimiento. 

Son antecedentes de este litigio, los siguentes: Los demandantes son hijos nacidos de un primer matrimonio de don John Anthony Denney, de nacionalidad inglesa, fallecido en Salvatierra de los Barros el día 30 de abril de 1990, bajo testamento abierto otorgado el día 23 noviembre de 1987; en la cláusula primera de su testamento, el testador manifiesta haber estado casado en primeras nupcias con doña Diana Ross, de cuyo matrimonio son hijos los demandantes; en la cláusula segunda dispuso que "sin perjuicio de los derechos legitimarios que según su Ley Nacional pudieran corresponder a sus tres citados hijos, o descendientes, instituye heredera única y universal de sus bienes derechos y acciones a su esposa doña Celia Mercedes Royde Smith; en la cláusula tercera nombra albacea a don Luis Montero Vargas-Zúñiga. En 22 de octubre de 1990, ante el Notario de Almendralejo, don Luis Montero Vargas-Zúñiga y doña Celia Mercedes Royde Smith otorgaron escritura pública de manifestación, liquidación de la herencia de don John Anthony Denney, adjudicándose  doña Celia Mercedes Royde Smith, el único bien inventariado, mitad en pago de sus bienes comunes, y la otra mitad, por herencia de su referido aspecto. El bien inventariado se describe como "Rústica: suerte de tierra con algunas higueras, al sitio del castillo, término de Salvatierra de los Barros, con superficie aproximada de nueve fanegas y cuatro celemines, igual a seis hectáreas, seis áreas y cuaranta centiáreas"; se declara que fue adquirida por el finado por compra, en estado de casado con la comparaciente, doña Celia Mercedes. 

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia declarando que la sucesión por fallecimiento de don John Anthony Denney se rige por la Ley de España y que por ello los actores como hijos del finado son legitimarios que concurren con la Sr. Royde Smith en la sucesión del difunto Sr Denney y por ende tienen derecho a un tercio del haber hereditario del mismo en plena propiedad del tercio de mejora cuyo usufructo corresponderá a la viuda, la cual tiene además la propriedad del tercio de libre disposición. En consecuencia, declara nula la partición y adjudicación que se hace en favor de la demandada del Castillo sito en Salvatierra de los Barros así como la fomalizacíon que subsigue y ordena la cancelación del asiento registral correspondiente, La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz estimó el recurso de apelación  interpuesto, revoco la sentencia de primera instancia y, sin entrar en el fondo del asunto absolvió en la instancia a los demandados. 

Segundo. - El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4o del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 524 en relación  con el artículo533-6o de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicacíon indebida de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Julio de 1986. Ciertamente resulta difícil  entender, a través de la profusa argumentación jurídica  de la sentencia recurrida, si el fallo desestimatorio en la Instancia se apoya, además de en la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la estimación de un defecto legal en el modo de proponer la demanda y así, ante la alegada incongruencia de la sentencia de primer grado, se contesta que "precisamente por la indefinición de la demanda, la pertinencia de la pretensión no debe ser impugnada por esta via sino por la falta de determinación  de la acción al no haberse fijado con claridad o precisión lo que se pide (art.524 de la Ley de Enjuciamiento Civil) y por falta de adecuado litis consorcio  (fundamento juridico  décimo  segundo, in fine), añadiendo en el siguente razonamiento jurídico que "es preciso pues y para determinar con el necesario fundamento si se ha fijado con claridad y precisión la pretensión y se ha constituido debidamente la relación jurídico-procesal, un estudio de la acción de petición de herencia….", para concluir, a través  de un prolijo razonamiento en la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que parece consituir la ratio decidendi de la sentencia ahora impugnada. Teniendo en cuenta que el recurso de casación  se da contra el fallo y contra aquéllos fundamentos jurídicos que sean predeterminantes del fallo, no procede la admisión del motivo ya que no obstante esas alusiones a la indefinición  de la acción  ejercitada que contiene la sentencia "a quo", no se esté ante el supuesto del acogimiento por el Tribunal de Instancia de la excepción   6o del art 533 de la Ley Procesal, excepción en la que, por otra parte, no podía entrar al no haber sido alegada por los demandados en su contestación a la demanda, so pena de incurrir en tacha de incongruencia, no obstante el carácter absolutorio de la demanda. 
Tercero. - Entrando en el examen del motivo tercero en que se se denuncia infraccíon de los criterios jurisprudenciales en materia de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia recurrida estima que debieron ser traídos a jucio el Museo de Arte moderno y el Auyuntamiento de Toulouse; se apoya tal solución en que el hecho cuarto de la demanda manifiestan los actores "que sin perjucio de que, durante la tramitación del procedimiento, pudieran añadirse aquéllos otros bienes cuya existencia y pertenencia al finado se adquiera constancia, señalamos en este momemento los bienes principales de que tenemos conocimiento y que consisten en los siguentes: "pasando a continuación a relacionar, en primer lugar, el inmueble a que se refiere la escritura de partición  cuya nulidad se pide, en segundo lugar, una serie de bienes muebles consistentes en el mobilario y enseres existentes en el domicilio del causante, y en tercer lugar, una colección  de cuadros, esculturas y pinturas que, dicen, se encuentran depositados en el Museo de Toulouse, (Francia), colección  que, según la codemandada, ella donó, en cumplimiento de la voluntad de su fallecido esposo, al Ayuntmiento de Toulouse, que acceptó la donación, ejercitándose la pertinente documentación ante el Notario de Toulouse, el día 16 de septiembre de 1993. 

La acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose lose bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener titulo alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante; en el presente caso, aun admitiendo que la accion ejercitada fuera la de petición de herencia, no obstante no contenerse en el petitum de la demanda pretensión  alguna de restitución a los actores de bienes supuestamente integrantes del caudal relicto, y no una acción  declarativa de los derechos legitimarios de los actores y consecuente nulidad de la partición realizada sin su concurso, parece claro que la relación procesal está constituida entre aquéllos a quienes directamente puede afectar la resolución que se dicte, los actores, como pretendientes de derechos legitimarios en la sucesión de su difunto padre, y la heredera testamentaria, que se opone a ese reconocimiento, así como el albacea testamentario como ejecutor de la voluntad del causante; la acción de petición  de herencia, en su aspecto restitutorio a los herederos reales, no es necesario, como parece entender el Tribunal "a quo", que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros (es de notar que, en el caso, el bien inmueble y los que constituyen el ajuar que están situados en el domicilio del causante, se hallan en poder de uno de sus herederos, la esposa superviviente, por lo que respecto de ellos no procedería, aunque se hubiese pedido, la entrega a los actores, supuesto sus derechos como legitimarios, hasta tanto no se les hubiesen adjudicado en la correspondiente partición); de otra parte, la legitimación pasiva en la acción  de petición  de herencia de quienes no se arroguen la condición   de poseedores de los bienes en concepto de herederos o a título universal, sólo procede cuando sean meros poseedores sin título singular alguno, condición  que no ocurre, a tenor de las pruebas obrantes en los autos, en el Museuo de Toulouse ni el Ayunamiento de esa ciudad francesa, ya que la citada colección  la poseían bien en concepto de depositarios, al habersela entregado en esa condición el causante, bien como donatarios al acceptar la donación hecha por la heredera testamentaria; por tanto, se da una posesión  basada en un título singular por lo que frente a ellos nunca podría dirigierse la accion de petición  de herencia, sin perjucio de las acciones que, en relación con esos títulos posesorios o de propiedad, pudieran ejercitar los actores, caso de ser declarados herederos legitimarios del causante. Por todo ello, se concluye, no se da la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciado por la Sala "a quo" y debe ser estimado el motivo. 

Cuarto. La estimación del motivo tercero conduce a la del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, sin que sea procedente entrar en el examen del examen segundo referido a la cuestión de fondo que ha de ser examinada por esta Sala, una vez casada la resolución impugnada, no como órgano de casación sino en funciones de instancia de acuerdo con lo dispuesto on lo articulo 1715.30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

La cuestión definidora del litigio planteado se centra en la determinación de la ley material por la que ha de regularse la sucesión del padre de los actores, de nacionalidad Inglesa, fallecido en Salvatierra de los Barros, donde residía desde hacia varios años, y bajo testamento abierto, al que se ha hecho mención en el fundamento primero de esta resolución, siendo el fallecido propietario del inmueble ya relacionado, e integrándose el haber hereditario, según los demandantes, por los bienes muebles que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, hallándose unos en el referido inmueble y otro en el Museo de Toulouse (Francia). Entienden los demandantes que la sucesión de su difunto padre ha de regirse por la ley española en virtud del reenvío de retorno que los Tribunales ingleses, de acuerdo con el informe sobre el derecho inglés que acompaña a la demanda, hacen a la legislación del país en que se encuentran sitos los bienes, como aplicable para regular la sucesión del causante, forma de reenvío que, se dice, recoge el artículo 12.2 de nuestro Código Civil, según el cual "la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española". 

No obstante el contenido del informe sobre la jurisprudencia de los Tribunales ingleses sobre aplicacíon del reenvío, acompañado con la demanda, lo cierto e que, como señalan los autores, tanto españoles como británicos, la jurisprudencia de ese país marca una nueva tendencia reticente a la aplicacíon del reenvío en materia sucesoria; postura coincidente con la que sustenta la más moderna doctrina internacionalista española en relación con el reenvío  establecido en el art 12.2 del Código Civil respecto a la norma de conflicto inglesa en materia de sucesiones inmobiliarias: así es de ver como en asunto Adams, el Juez inglés rechaza la aplicacíon del reenvío, entendiendo que los Tribunales españoles sólo lo aplicarían en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, de tal manera que será aplicado cuando los Juzgadores lo estimen oportuno, o sea, que éstos solo aceptarán el reenvío de retorno cuando éste lleve a un resultado acorde con los principios generales del Derecho español. 

Si bien una aplicacíon puramente literalista del artículo 12.2 del Código Civil conduciría a la solución defendida en la demanda, la evolución actual del Derecho internacional Privado, tal como se manifiesta en el Derecho comparado y de manera notable en el Derecho convencional internacional, implica un tratamiento matizado del reenvío que hace imposible adoptar una actitud indiscriminada de aceptación o rechazo del mismo, sino proceder en su aplicacíon con un criterio flexible y de aplicacíon restrictiva y muy condicionada. La aplicacíon del reenvío en los términos pretendidos en la demanda, es contrario al principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio o impide dar un tratamiento jurídico distinto a la sucesión mobiliaria y a la inmobiliaria; asimismo contradice y deja sin aplicacíon el principio rector del Derecho inglés en materia sucesoria como es de libertad de testar, manifestación de la autonomía de la voluntad. Por otra parte, como señala la sentencia de está Sala de 15 noviembre de 1996, ante supuesto análogo al actual, la aplicacíon al caso del reenvío de retorno no conseguiría la finalidad que se asigna a éste instrumento jurídico , de armonización  de los sistemas jurídicos de los Estados, a lo que debe añadirse que en éste supuesto la solución que se alcanzaría con esa aplicacíon tampoco puede afirmarse que entrañe una mayor justicia en relación con los intereses en juego. Por todo ello, debe concluirse que la sucesión del causante don John Anthony Denney se rige por su ley nacional, es decir, por la Ley inglesa reconocedora de la libertad de testar a sus nacionales y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia. 

Quinto. Dada la complejidad juridica del asunto litigioso, las encontradas posturas doctrinales e incluso jurisprudenciales de los Tribunales ingleses y la falta de jurispridencia de este Tribunal en la materia, no procede hacer especial condena en las costas de la primera instancia, de acuerdo con la salvedad que establece el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamento Civil; de igual manera, no procede condena en costas ni respecto de las causadas en el recurso de apelación ni en las de este de casación, a tenor de los artículos 710.2 y 1715.3 de la citada Ley. 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. 

FALLAMOS 

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Timothy John Denney, doña Sara Petica Kirtz y doña Teresa Frances Anderson contra la sentencia dictada por la Sección  Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos; y, con revocación  de la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Jerez de los caballeros, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, con absolución de la misma de los demandados doña Celia Mercedes Royde Smith y don Luis Montero Vargas-Zúñiga; sin hacer expresa condena en las costas de las instancias ni en las de este recurso de casación. Y librese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala ensu día remitidos. 

Así por nuestra sentencia, que se insertará  en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Pedro Gonzalez Poveda Antonio Gullon Ballesteros. 
 

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 
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